lunes, 28 de marzo de 2011

Tratado de Valençay (En Valençay, 11 de diciembre e 1813)

Tratado de Valençay entre el Emperador Napoleón y el Rey Fernando SM Católica y el Emperador de los Franceses Rey de Italia Protector de la Confederación del Rin y Mediador de la Confederación Suiza igualmente animados del deseo de hacer cesar las hostilidades y de concluir un tratado de paz definitivo entre las dos potencias han nombrado plenipotenciarios á este efecto á saber SM Don Fernando á Don José Miguel de Carvajal Duque de San Carlos Conde del Puerto Gran Maestro de Postas de Indias Grande de España de primera clase Mayordomo Mayor de SMC Teniente General de los ejércitos Gentil hombre de Cámara con ejercicio Gran Cruz y Comendador de diferentes órdenes &c &c &c SM el Emperador y Rey á M Antonio Renato Carlos Mathurin Conde de Laforest individuo de su Consejo de Estado Gran Oficial de la Legión de honor Gran Cruz de la orden imperial de la reunión &c &c &c Los cuales después de canjear sus plenos poderes respectivos han convenido en los siguientes artículos
Art 1. Habrá en lo sucesivo y desde la fecha de la ratificación de este tratado paz y amistad entre SM Fernando VII y sus sucesores y SM el Emperador y Rey y sus sucesores
Art 2. Cesarán todas las hostilidades por mar y tierra entre las dos  naciones á saber en sus posesiones continentales de Europa inmediatamente después de las ratificaciones de este tratado quince días después en los mares que bañan las costas de Europa y África de esta parte del Ecuador cuarenta después en los mares de África y América en la otra parte del Ecuador y tres meses después en los países y mares situados al Este del Cabo de Buena Esperanza
Art 3. SM el Emperador de los Franceses Rey de Italia reconoce á Don Fernando y sus sucesores según el orden de sucesión establecido por las leyes fundamentales de España como Rey de España y de las Indias
Art 4. SM el Emperador y Rey reconoce la integridad del territorio de España tal cual existía antes de la guerra actual
Art 5. Las provincias y plazas actualmente ocupadas por las tropas Francesas serán entregadas en el estado en que se encuentran á los Gobernadores y á las tropas Españolas que sean enviadas por el Rey
Art 6. SM el Rey Fernando se obliga por su parte á mantener la integridad del territorio de España islas plazas y presidios adyacentes con especialidad Mahón y Ceuta Se obliga también á evacuar las provincias plazas y territorios ocupados por los Gobernadores y ejército Británico  
Art 7. Se hará un convenio militar entre un comisionado Francés y otro Español para que simultáneamente se haga la evacuación de las provincias Españolas ú ocupadas por los Franceses ó por los Ingleses
Art 8. SMC y SM el Emperador y Rey se obligan recíprocamente á mantener la independencia de sus derechos marítimos tales como han sido estipulados en el tratado de Utretch y como las dos naciones los habían mantenido hasta el año de 1792
Art 9. Todos los Españoles adictos al Rey José que le han servido en los empleos civiles ó militares y que le han seguido volverán á los honores derechos y prerrogativas de que gozaban todos los bienes de que hayan sido privados les serán restituidos Los que quieran permanecer fuera de España tendrán un término de diez años para vender sus bienes y tomar todas las medidas necesarias á su nuevo domicilio Les serán conservados sus derechos á las sucesiones que puedan pertenecerles y podrán disfrutar sus bienes y disponer de ellos sin estar sujetos al derecho del fisco ó de retracción ó cualquier otro derecho
Art 10. Todas las propiedades muebles ó inmuebles pertenecientes en España á Franceses ó Italianos les serán restituidas en el estado en que las gozaban antes de la guerra Todas las propiedades secuestradas ó confiscadas en Francia ó en Italia á los Españoles antes de la guerra les  serán también restituidas Se nombrarán por ambas partes comisarios que arreglarán todas las cuestiones contenciosas que puedan suscitarse ó sobrevenir entre Franceses Italianos ó Españoles ya por discusiones de intereses anteriores á la guerra ya por los que haya habido después de ella
Art 11. Los prisioneros hechos de una y otra parte serán devueltos ya se hallen en los depósitos ya en cualquiera otro paraje ó ya hayan tomado partido á menos que inmediatamente después de la paz no declaren ante un comisario de su nación que quieren continuar al servicio de la potencia á quien sirven
Art 12. La guarnición de Pamplona los prisioneros de Cádiz de La Coruña de las islas del Mediterráneo y los de cualquier otro depósito que hayan sido entregados á los Ingleses serán igualmente devueltos ya estén en España ó ya hayan sido enviados á América
Art 13. SM Fernando Séptimo se obliga igualmente á hacer pagar al Rey Carlos Cuarto y á la Reyna su esposa la cantidad anual de treinta millones de reales que será satisfecha puntualmente por cuartas partes de tres en tres meses A la muerte del Rey dos millones de francos formarán la viudedad de la Reyna Todos los Españoles que estén á su servicio tendrán la libertad de residir fuera del territorio Español todo el tiempo que SSMM lo juzguen conveniente
Art 14. Se concluirá un tratado de comercio entre ambas potencias y hasta tanto sus relaciones comerciales quedarán bajo el mismo pie que antes de la guerra de 1792
Art 15. La ratificación de este tratado se verificará en Paris en el término de un mes ó antes si fuere posible Fecho y firmado en Valençay á 11 de Diciembre de 1813 EL DUQUE DE SAN CARLOS EL CONDE DE LAFOREST Nos los infrascritos Plenipotenciarios nombrados respectivamente para negociar y firmar una paz entre España y Francia hemos extendido el presente Protocolo de nuestra última conferencia al momento de firmar el tratado para hacer constar que ha sido olvido por una y otra parte á saber:
 1 Que los plenos poderes dados al Plenipotenciario Español en forma de carta autógrafa por falta de Cancillería han sido presentados con condición de substituirles cuando se verifique el canje de las ratificaciones si es que se verifica otros poderes revestidos de las fórmulas usadas en España
2 Que si el término de treinta dias estipulado en el artículo quince  del tratado para el canje de las ratificaciones no fuere bastante por efecto de algún impedimento real y verdadero queda reservado el proceder i este canje en los quince dias siguientes ó antes si ser pudiere Fecho y firmado en Valençay á 11 de Diciembre de 1813 EL DUQUE DE SAN CARLOS EL CONDE DE LAFOREST 

1 comentario: